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Home Opinión

Juanma Domínguez: «Migraciones climáticas, adaptación del arraigo territorial»

por Juanma Domínguez
26/04/2023
en Opinión, Plasencia
0
Juanma Domínguez: «Migraciones climáticas, adaptación del arraigo territorial»

El cambio climático tiene un peso claro en la movilidad humana ya sea dentro de una comunidad o dentro de las fronteras de los países, solo en 2021, el Centro de Monitoreo del Desplazamiento Interno registró más de 1,6 millones de nuevos desplazamientos por desastres en las Américas, una cifra que ascendió a 4,5 millones en 2020. Para el año 2050, el Banco Mundial cifra en 17 millones el número potencial de migrantes climáticos solamente en América Latina si se cumplen los escenarios más pesimistas

En este sentido la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), como agencia líder intergubernamental en el espacio de la migración, ha estado al frente de los esfuerzos operativos, de investigación, de promoción y los relacionados con políticas, luchando para colocar la migración ambiental en el centro de las inquietudes internacionales, regionales y nacionales, en cooperación con sus Estados Miembros, observadores y asociados.

La relación creada entre las migraciones poblacionales transfronterizas e internas y el cambio climático propulsado y acelerado por causa antrópica, es un asunto que cada vez toma más relevancia, requiriendo de especial atención en el marco jurídico internacional.

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, en un contexto muy particular, el 28 julio de 1951 es adoptada la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la cual se señala en el artículo 1o., apartado A, 2), que el término refugiado es aplicable a toda persona que:

«… debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

De la definición anterior se desprende que adquiere el estatus de “refugiado” aquel que se ha desatado por temor a una persecución, la cual debe estar motivada por cuestiones raciales, religiosas, políticas o sociales, dejando afuera cualquier otro factor que permita a un individuo o a un determinado grupo de personas calificarse como refugiados bajo este régimen internacional; de tal manera que, quienes se ven obligados a abandonar su país debido al cambio climático, o que se van porque el cambio climático les dificulta ganarse el sustento en su país de origen, no pueden jurídicamente solicitar el estatus de refugiado conforme a la citada Convención; lo cual queda reforzado en el artículo 33, apartado 1, referente a la prohibición de expulsión y de devolución («refoulement»), donde se establece explícitamente el alcance de la Convención, al señalar que:

“Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”.

En 1985 en el Informe Environmental Refugees, Essam El-Hinnawi definió el término de “refugiado ambiental” como:

«Aquellas personas que han sido apremiadas a abandonar su hábitat tradicional de manera temporal o permanente, debido a una marcada perturbación ambiental (natural y/o desencadenada por las personas) que ha puesto en riesgo su existencia y/o ha afectado gravemente su calidad de vida. Por “perturbación ambiental” se entiende cualquier cambio físico, químico o biológico en el ecosistema (o sus recursos base) que lo transforma en no apto para la vida humana, ya sea temporal o permanentemente.

De lo anterior se desprenden tres categorías de “refugiados ambientales»:

Los temporales a causa de un evento natural inesperado, y con la probabilidad de regresar a su hábitat original.

En este caso estaríamos frente al deterioro ambiental repentino.

Los permanentes, debido a los cambios en su hábitat ocasionados por la actividad humana, como accidentes industriales o la ejecución de mega proyectos de desarrollo. En este caso, Soledad los coloca en la categoría de “desplazados inducidos por el desarrollo”, es decir, aquellos afectados “directamente por grandes proyectos de infraestructura como embalses, carreteras, urbanizaciones, nuevos regadíos, medidas urbanas higienistas, adquisiciones y expropiaciones arbitrarias de tierra”.

Los permanentes en busca de una mejor calidad de vida, debido a que en su hábitat original ya no puede satisfacer sus necesidades básicas; lo que hace referencia al deterioro ambiental paulatino; como es el caso de los agricultores que abandonan sus tierras a causa de la degradación de los suelos.

Por lo tanto, los refugiados ambientales son aquellas personas que han sido forzadas a dejar su hábitat tradicional, de forma temporal o permanente, debido a un deterioro ambiental, ya sea causado de manera natural y/o provocado por la actividad humana, como accidentes industriales, la realización de grandes proyectos económicos, la mala gestión de residuos tóxicos, etcétera, lo que provoca en estos últimos casos un desplazamiento permanente, al verse amenazada la calidad de vida, la salud y en sí la vida misma.

Mientras existe una alta variedad de definiciones y categorías doctrinales para conceptualizar en términos generales a las personas que se desplazan por motivos ambientales y/o, particularmente, por los impactos del cambio climático; por el contrario, jurídicamente, no hay un reconocimiento legal que los defina y en consecuencia los proteja, ello especialmente en el ámbito internacional, ya que la degradación ambiental y/o los impactos del cambio climático no son estipulados para obtener el estatus de “refugiado” de conformidad con el instrumento internacional en la materia.

Dentro de este exiguo marco jurídico es importante señalar la importancia de ver la migración como una pertinencia para los lugares que reciben a las personas migrantes como consecuencia de los desastres naturales.

El enriquecimiento cultural que pueden ofrecer en el lugar de acogida o la posibilidad de que el destino impulse la inclusión social de estas personas a través de la generación de empleo, son algunas de las consecuencias positivas causadas por el cambio climático.

Bajo mi opinión, la realidad actual impone nuevas y diversas causas que motivan desplazamientos involuntarios, como las sequías, la desertificación, la deforestación, las inundaciones, la degradación del suelo, etcétera; de ahí la inminente necesidad de adoptar o actualizar disposiciones jurídicas para el reconocimiento y protección de las migraciones climáticas.

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Juanma Domínguez

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